El Justicia de Aragón quiere incidir en la importancia de las tramitaciones en el padrón con motivo de las convocatorias electorales

Date of article: 12/04/2019

Daily News of: 16/04/2019

Country:  Spain - Aragón

Author: Regional Ombudsman of Aragón

Article language: es

 


 

 

 



Zaragoza, 08/04/19 En las últimas semanas, se han registrado en esta Institución un buen número de quejas relativas a la falta de respuesta por parte de diversos Ayuntamientos aragoneses a las solicitudes de inscripción en el Padrón municipal.

Estas situaciones pueden representar importantes consecuencias a la hora de ejercitar el derecho al voto en las próximas citas electorales en un determinado municipio para estos ciudadanos.

Independientemente de la tramitación que se está haciendo de ellas, desde esta Institución, se considera oportuno exponer en este momento algunos elementos básicos de la regulación aplicable.

Dicha normativa se encuentra principalmente en el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, de aprobación del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales (RP) y en la muy importante Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General (LOREG), y salvaguardando, naturalmente, el criterio de la Administración Electoral y lo que pudieran resolver, si procediere, los órganos judiciales.

A continuación, se presenta un informa explicativo del régimen jurídico del padrón municipal y censo electoral.


ASPECTOS BÁSICOS DEL RÉGIMEN JURÍDICO DEL PADRÓN MUNICIPAL Y DEL CENSO ELECTORAL

EL PADRÓN MUNICIPAL

Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en que resida habitualmente.
Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite la mayor parte del año (art. 54. 1 RP), debiendo cualquier vecino comunicar a su Ayuntamiento las variaciones que experimenten sus circunstancias personales en la medida que impliquen una modificación de los datos que deben figurar en el Padrón municipal con carácter obligatorio (art. 68 RP).

Cuando una persona cambie de residencia deberá solicitar por escrito su alta en el padrón del municipio de destino, el cual, en los diez primeros días del mes siguiente, la remitirá al municipio de procedencia, donde se dará de baja en el Padrón al vecino trasladado sin más trámite. En el caso de que la persona no estuviera empadronada con anterioridad o desconociera el municipio de su anterior inscripción padronal, lo hará constar así (art. 70 RP).

Con el fin de alcanzar la concordancia del padrón municipal con la realidad, los Ayuntamientos deberán realizar sistemáticamente operaciones de muestreo y de control, que deberán acentuarse en aquellos sectores susceptibles de una mayor movilidad de los habitantes. Periódicamente, deberán llevar a cabo operaciones de campo para comprobar la verdadera situación del empadronamiento y para actualizar sus datos (art. 77 RP).


EL CENSO ELECTORAL

1.- CARACTERÍSTICAS GENERALES.

La formación de un Censo representa un elemento central de toda elección libre y democrática, por lo que su regulación se encuentra en la ya citada Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General (a la que nos referimos como LOREG). La supervisión del Censo Electoral corresponde a la Oficina del Censo Electoral, que constituye un órgano del Instituto Nacional de Estadística, Organismo Autónomo de la Administración General del Estado (art. 30 LOREG).

El art. 31. 1 LOREG expresa que el Censo Electoral contiene la inscripción de quienes reúnen los requisitos para ser elector y no se hallen privados, definitiva o temporalmente, del derecho de sufragio. La inscripción en el Censo se tramita de oficio por los Ayuntamientos respecto a sus vecinos y por las Oficinas Consulares y Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas respecto a los españoles con residencia fuera de España (art. 32 LOREG). Asimismo, nadie puede estar inscrito dos veces en el Censo electoral y, en caso de que existan diferentes inscripciones, prevalecerá la última de ellas (art. 33).

De acuerdo con el art. 34, el Censo Electoral es permanente y su actualización es mensual, con referencia al día primero de cada mes, lo que obliga a los Ayuntamientos a remitir las oportunas comunicaciones de las modificaciones del Padrón a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral. Hay, por tanto, una evidente relación entre el Padrón y el Censo Electoral. Este deber de cooperación vincula también, para los residentes en el exterior, a los Consulados, en cuanto órganos de la Administración Exterior española con competencias en esta materia.


2.- RECTIFICACIÓN DEL CENSO ELECTORAL EN PERÍODO ORDINARIO.

Dada su importancia, se comprenderá que la corrección de los datos censales debe estar sujeta a la posible supervisión de los interesados (art. 38 LOREG). De ahí que se contemple la posibilidad de presentar reclamaciones ante las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral. Las reclamaciones deberán ser resueltas en el plazo de cinco días (art. 38 LOREG), en virtud de resoluciones frente a las que cabrá interponer recurso contencioso-administrativo a través del procedimiento contencioso-administrativo de tutela de derechos fundamentales ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo territorialmente competente. También, se reconoce legitimación para presentar recurso contencioso-administrativo a los representantes de las candidaturas o representantes de los partidos, federaciones y coaliciones, en relación con los censos de determinadas circunscripciones en los que se haya producido un incremento significativo y no justificado de residentes.

3.- RECTIFICACIÓN DEL CENSO EN PERÍODO ELECTORAL.

Dada la perentoriedad de los plazos del proceso electoral, existen normas específicas durante este lapso temporal, que permiten obtener una respuesta judicial más rápida a la hora de combatir los datos reflejados en el Censo.

De entrada, el art. 39 dispone que el Censo Electoral será cerrado el día primero del segundo mes anterior a la convocatoria electoral. Los ayuntamientos y consulados estarán obligados a mantener un servicio de consulta de las listas electorales vigentes de sus respectivos municipios y demarcaciones durante el plazo de ocho días, a partir del sexto día posterior a la convocatoria de elecciones.


Dentro del plazo anterior, cualquier persona podrá formular reclamación dirigida a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral sobre sus datos censales, si bien solo podrán ser tenidas en cuenta las que se refieran a la rectificación de errores en los datos personales, a los cambios de domicilio dentro de una misma circunscripción o a la no inclusión del reclamante en ninguna Sección del Censo de la circunscripción pese a tener derecho a ello. También serán atendidas las solicitudes de los electores que se opongan a su inclusión en las copias del censo electoral que se faciliten a los representantes de las candidaturas para realizar envíos postales de propaganda electoral. No serán tenidas en cuenta para la elección convocada las que reflejen un cambio de residencia de una circunscripción a otra, realizado con posterioridad a la fecha de cierre del censo para cada elección, debiendo ejercer su derecho en la sección correspondiente a su domicilio anterior.

También en el mismo plazo los representantes de las candidaturas podrán impugnar el Censo de las circunscripciones que en los seis meses anteriores hayan registrado un incremento de residentes significativo y no justificado en los términos establecidos en la legislación vigente.

Las reclamaciones podrán presentarse directamente en las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral correspondiente o a través de los ayuntamientos o consulados, quienes las remitirán inmediatamente a las respectivas Delegaciones.

La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, en un plazo de tres días, resolverá las reclamaciones presentadas y ordenará las rectificaciones pertinentes, que habrán de ser expuestas al público el décimo séptimo día posterior a la convocatoria. Asimismo, se notificará la resolución adoptada a cada uno de los reclamantes y a los Ayuntamientos y Consulados correspondientes.

Frente a las resoluciones de la Oficina del Censo Electoral, el art. 40 LOREG establece un procedimiento judicial especialmente rápido, ya que, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, podrá interponerse recurso ante el Juez de lo Contencioso-Administrativo que deberá resolverlo en un plazo de cinco días.

EL DELITO ELECTORAL

Finalmente, debe indicarse que los delitos electorales tienen acomodo en nuestra legislación, no en el Código Penal y sí en la LOREG, debiendo estar en cuanto a la formación del censo electoral a lo dispuesto en el art. 139 de dicha Ley Orgánica.

 

 

 

 

 

 
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