Reflexión sobre la Opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre el cambio climático
Date of article: 09/09/2025
Daily News of: 09/09/2025
Country: Spain
- Basque Country
Author: Regional Ombudsman of the Basque Country
Article language: es
El 23 de julio de 2025, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) emitió la tan esperada Opinión consultiva sobre las obligaciones de los Estados en relación con el cambio climático. Las opiniones consultivas del CIJ, a pesar de no tener fuerza vinculante, tienen una relevancia legal de primer orden. La opinión se adoptó por unanimidad, algo que, simbólicamente resulta significativo, ya que son escasas las veces en las que las decisiones de la Corte se adoptan sin votos particulares discrepantes. En todo caso, y a pesar de que la opinión ha sido generalmente descrita como “victoria histórica”, cabe reseñar que, de los 15 jueces que componen la Corte, 11 emitieron votos particulares o declaraciones, en muchos casos para expresar su descontento por la falta de ambición, la vaguedad o el alcance limitado de la opinión.
Tal y como se analiza en esta reflexión, en su opinión, la CIJ establece que los Estados tienen obligaciones vinculantes derivadas tanto de los tratados internacionales sobre cambio climático, como del derecho internacional consuetudinario, particularmente en lo relativo al deber de prevenir daños significativos al medio ambiente. Además, la Corte afirma que cualquier incumplimiento de estas obligaciones constituye un hecho internacionalmente ilícito que puede comportar la responsabilidad de los Estados y su deber de reparación del daño.
Origen y contexto de la opinión consultiva
Una campaña liderada por jóvenes y adolescentes, encabezada por el Estado insular de Vanuatu, impulsó la adopción de la Resolución 77/276 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, por la que se solicitó a la CIJ que aclarara dos cuestiones fundamentales:
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Las obligaciones de los Estados para garantizar la protección del sistema climático y de otros aspectos del medio ambiente frente a las actividades humanas que contribuyen al cambio climático.
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Las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dichas obligaciones.
La Corte aceptó pronunciarse a este respecto, reconociendo que el cambio climático supone un “desafío sin precedentes de proporciones civilizatorias”, e incorporando a sus consideraciones el consenso científico establecido por el Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático (IPCC). Cabe precisar que el objeto del examen no era declarar que un Estado en particular hubiera violado el derecho internacional, sino identificar las obligaciones internacionales que rigen la conducta —actos y omisiones— que causa el cambio climático, así como las consecuencias jurídicas que se derivan de su incumplimiento.
Cuestiones a destacar
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Lex specialis no desplaza el Derecho Internacional general.- La Corte determina que las normas más relevantes para determinar las obligaciones de los Estados son las contenidas en los tratados sobre cambio climático, pero que éstas deben interpretarse a la luz de otros instrumentos del derecho internacional, como los derechos humanos, el derecho internacional consuetudinario sobre la debida diligencia y el derecho general sobre la responsabilidad de los Estados. Asimismo, señala que las obligaciones establecidas en los tratados sobre cambio climático pueden, a su vez, influir el contenido del derecho consuetudinario. En este sentido, la Corte se decanta por adoptar una visión holística de las fuentes del derecho internacional aplicables, en contra de la postura defendida por los grandes Estados emisores, que han propugnado una interpretación restrictiva de las obligaciones dimanantes del Acuerdo de París y del principio de prevención de daños.
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Atribución de la responsabilidad y emisiones históricas.- La Corte afirma que los Estados pueden incurrir en responsabilidad por los actos y omisiones de sus órganos, y pueden ser responsables por no ejercer la debida diligencia a la hora de controlar las actividades privadas bajo su jurisdicción, como pudiera ser el caso de las emisiones atribuidas a la actividad de empresas privadas. Destaca que la inacción ante emisiones derivadas de la producción, el consumo, las licencias o los subsidios a combustibles fósiles puede constituir un acto internacionalmente ilícito atribuible al Estado. Además, la Corte reconoce la posibilidad de que varios Estados contribuyan a un mismo daño, y afirma que es científicamente posible determinar la contribución total de cada uno, considerando emisiones históricas y actuales. Confirma que las reglas generales de responsabilidad permiten repartir la responsabilidad entre múltiples autores o, en ciertos casos, exigir la reparación total a uno solo.
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Causalidad para determinar la reparación.- La Corte aclara que la causalidad no es un requisito general para establecer responsabilidad, salvo que así lo prevea la norma primaria aplicable, pero confirma su relevancia para determinar la reparación. Rechaza la idea de que la complejidad causal del cambio climático imposibilite probar el nexo, que recuerda debe ser “suficientemente directo y cierto” entre el acto ilícito y el perjuicio- estándar que considera flexible para abordar el contexto climático. Aunque reconoce que el vínculo causal puede ser “más tenue” que el que emerge en casos de contaminación local, considera posible establecerlo con base en la ciencia y las circunstancias concretas.
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Obligaciones erga omnes para abrir nuevas puertas.- La Corte determina que las obligaciones de los Estados para proteger el sistema climático y otras partes del medio ambiente frente a emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero tienen carácter erga omnes, es decir, se exigen a la comunidad internacional en su conjunto. Del mismo modo, afirma que las obligaciones derivadas de los tratados sobre cambio climático, como el Acuerdo de París, son erga omnes partes, ya que protegen un interés esencial de todos los Estados, como es la salvaguarda del clima como bien común global. Esta caracterización, de gran alcance, permite que cualquier Estado invoque la responsabilidad de otro por incumplir estas obligaciones, incluso si no ha sufrido un daño directo, reforzando el interés colectivo en su cumplimiento. La consecuencia principal de este reconocimiento es que se abre la puerta a que todos los Estados, no solo los directamente perjudicados, puedan iniciar acciones diplomáticas o incluso litigios ante la propia CIJ, siempre que se cumplan las condiciones de jurisdicción.
Conclusiones
El efecto más notable de la Opinión consultiva del CIJ es que la conducta que contribuye al cambio climático ya no se presume lícita, sino que se examina a través del prisma de los actos internacionalmente ilícitos, con todas las consecuencias jurídicas que ello implica. Dicho de otro modo, se configura un marco en el que esta conducta se considera, en principio, contraria al derecho internacional, salvo que el Estado demuestre una diligencia debida especialmente estricta y constante. Este cambio de paradigma constituye una redefinición fundamental de cómo el derecho internacional regula las acciones que afectan al clima.
Además, cabe señalar que en esta opinión se enfrentaban dos visiones opuestas del derecho internacional: por un lado, la de los grandes emisores, que abogan por un papel más limitado del derecho internacional, defendiendo la primacía del consentimiento y la autonomía estatal; y, frente a ellos, los Estados más vulnerables a los efectos del cambio climático, que propugnan un papel más robusto y expansivo del derecho internacional para afrontar desafíos globales urgentes como el cambio climático, mediante una interpretación holística de los instrumentos internacionales y del deber de prevención. En este caso, la CIJ se inclina por esta segunda visión, al subrayar la amplitud y relevancia del derecho internacional en la respuesta a retos civilizatorios como el cambio climático.