Bürgerbeauftragte zum Starke-Familien-Gesetz: Die Richtung Stimmt, die Bedarfe von Kindern werden aber immer noch nicht voll gedeckt

Date of article: 12/04/2019

Daily News of: 16/04/2019

Country:  Germany - Schleswig-Holstein

Author: Regional Ombudsman of Schleswig-Holstein

Article language: de

Das Starke-Familien-Gesetz schafft für Familien mit Kindern Verbesserungen“, sagt die Bürgerbeauftragte des Landes, Samiah El Samadoni. „Allerdings reichen die beschlossenen Änderungen zum Bildungs- und Teilhabepaket sowie zum Kinderzuschlag meiner Ansicht nach aber nicht aus, um die prekäre finanzielle Situation der Betroffenen grundlegend zu entschärfen. Zudem ist die Leistungsgewährung insbesondere beim Kinderzuschlag immer noch mit einem viel zu hohen bürokratischen Aufwand für die Bürger*innen, aber auch für die Verwaltungsbehörden verbunden“.

Durch das Starke-Familien-Gesetz werden beim Bildungs- und Teilhabepaket zahlreiche Leistungen ausgebaut. So wird die Schulpauschale von 100 Euro auf 150 Euro pro Schuljahr zum 1. August 2019 erhöht und soll in den Folgejahren dynamisiert werden. „Leider bleibt diese Erhöhung ein Tropfen auf den heißen Stein“, so El Samadoni heute in Kiel. Eine durch das Ministerium für Schule und Berufsbildung in Auftrag gegebene Studie im Schuljahr 2015/2016 hatte nämlich ergeben, dass in Schleswig-Holstein die durchschnittlichen Verbrauchsausgaben mit 413,99 Euro pro Schüler*in tatsächlich wesentlich höher liegen. Sie fordert daher den Betrag deutlich anzuheben, um gleiche Bildungschancen für alle zu gewährleisten.

Neben der Erhöhung der Schulpauschale steigt erfreulicherweise auch die monatliche Leistung für die Teilhabe am sozialen und kulturellen Leben in der Gemeinschaft von 10 Euro auf 15 Euro. Mit dieser Leistung kann z. B. der Beitrag für Musik- und Sportvereine oder Freizeiten finanziert werden. Zudem fallen künftig die Eigenanteile der Eltern für das gemeinsame Mittagessen in Kita und Schule sowie für die Schülerfahrkarte weg. Eine weitere Verbesserung besteht darin, dass eine Lernförderung nunmehr auch beansprucht werden kann, wenn die Versetzung nicht unmittelbar gefährdet ist.

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Ireland and Northern Ireland Ombudsman sign MoU on cross-border bodies

Date of article: 12/04/2019

Daily News of: 16/04/2019

Country:  United Kingdom - Northern Ireland

Author: Northern Ireland Ombudsman

Article language: en

Northern Ireland Public Services Ombudsman Marie Anderson and Irish Ombudsman Peter Tyndall have signed a Memorandum of Understanding to provide for co-operation on complaints about North-South Implementation Bodies.  The MoU will ensure that users of public services, both north and south of the Ireland/Northern Ireland border, will be able to have complaints investigated efficiently by the appropriate independent Ombudsman.

 

The Office of the Ombudsman of Ireland and the Northern Ireland Public Services Ombudsman receive complaints from people living in Northern Ireland and the Republic about the services provided by the North-South Implementation Bodies.  Both Ombudsmen also have jurisdiction in relation to complaints about access to information about these bodies.

The MoU strengthens existing arrangements between the two Offices, particularly in the context of Brexit and strengthened legislation governing the Northern Ireland Public Services Ombudsman.

The North-South Implementation Bodies include those operating in the areas of food safety, trade, aquaculture and marine.

Under the MoU both Offices will:

  • Investigate and report on complaints in their respective jurisdictions,
  • Promote mutual communication and co-operation,
  • Ensure the rights and best interests of complainants are central to decisions on jurisdiction over complaints,
  • Strengthen practical arrangements for North-South Implementation Bodies in their handling of complaints.
  • Reflect human rights values and principles

 

Both Offices are also in regular discussion regarding the potential impact of Brexit on users of public services in their jurisdictions.  Ensuring that service users continue to have access to redress regarding public services is at the heart of these discussions.  Areas including cross-border healthcare arrangements have been a focus for consideration. 

Six North-South Implementation Bodies were established under the Belfast Agreement of 1998. These bodies operate in the areas of food safety, trade, tourism, business development, language, aquaculture and marine, special EU programmes and inland waterways. 

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El Justicia de Aragón quiere incidir en la importancia de las tramitaciones en el padrón con motivo de las convocatorias electorales

Date of article: 12/04/2019

Daily News of: 16/04/2019

Country:  Spain - Aragón

Author: Regional Ombudsman of Aragón

Article language: es

 


 

 

 



Zaragoza, 08/04/19 En las últimas semanas, se han registrado en esta Institución un buen número de quejas relativas a la falta de respuesta por parte de diversos Ayuntamientos aragoneses a las solicitudes de inscripción en el Padrón municipal.

Estas situaciones pueden representar importantes consecuencias a la hora de ejercitar el derecho al voto en las próximas citas electorales en un determinado municipio para estos ciudadanos.

Independientemente de la tramitación que se está haciendo de ellas, desde esta Institución, se considera oportuno exponer en este momento algunos elementos básicos de la regulación aplicable.

Dicha normativa se encuentra principalmente en el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, de aprobación del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales (RP) y en la muy importante Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General (LOREG), y salvaguardando, naturalmente, el criterio de la Administración Electoral y lo que pudieran resolver, si procediere, los órganos judiciales.

A continuación, se presenta un informa explicativo del régimen jurídico del padrón municipal y censo electoral.


ASPECTOS BÁSICOS DEL RÉGIMEN JURÍDICO DEL PADRÓN MUNICIPAL Y DEL CENSO ELECTORAL

EL PADRÓN MUNICIPAL

Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en que resida habitualmente.
Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite la mayor parte del año (art. 54. 1 RP), debiendo cualquier vecino comunicar a su Ayuntamiento las variaciones que experimenten sus circunstancias personales en la medida que impliquen una modificación de los datos que deben figurar en el Padrón municipal con carácter obligatorio (art. 68 RP).

Cuando una persona cambie de residencia deberá solicitar por escrito su alta en el padrón del municipio de destino, el cual, en los diez primeros días del mes siguiente, la remitirá al municipio de procedencia, donde se dará de baja en el Padrón al vecino trasladado sin más trámite. En el caso de que la persona no estuviera empadronada con anterioridad o desconociera el municipio de su anterior inscripción padronal, lo hará constar así (art. 70 RP).

Con el fin de alcanzar la concordancia del padrón municipal con la realidad, los Ayuntamientos deberán realizar sistemáticamente operaciones de muestreo y de control, que deberán acentuarse en aquellos sectores susceptibles de una mayor movilidad de los habitantes. Periódicamente, deberán llevar a cabo operaciones de campo para comprobar la verdadera situación del empadronamiento y para actualizar sus datos (art. 77 RP).


EL CENSO ELECTORAL

1.- CARACTERÍSTICAS GENERALES.

La formación de un Censo representa un elemento central de toda elección libre y democrática, por lo que su regulación se encuentra en la ya citada Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General (a la que nos referimos como LOREG). La supervisión del Censo Electoral corresponde a la Oficina del Censo Electoral, que constituye un órgano del Instituto Nacional de Estadística, Organismo Autónomo de la Administración General del Estado (art. 30 LOREG).

El art. 31. 1 LOREG expresa que el Censo Electoral contiene la inscripción de quienes reúnen los requisitos para ser elector y no se hallen privados, definitiva o temporalmente, del derecho de sufragio. La inscripción en el Censo se tramita de oficio por los Ayuntamientos respecto a sus vecinos y por las Oficinas Consulares y Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas respecto a los españoles con residencia fuera de España (art. 32 LOREG). Asimismo, nadie puede estar inscrito dos veces en el Censo electoral y, en caso de que existan diferentes inscripciones, prevalecerá la última de ellas (art. 33).

De acuerdo con el art. 34, el Censo Electoral es permanente y su actualización es mensual, con referencia al día primero de cada mes, lo que obliga a los Ayuntamientos a remitir las oportunas comunicaciones de las modificaciones del Padrón a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral. Hay, por tanto, una evidente relación entre el Padrón y el Censo Electoral. Este deber de cooperación vincula también, para los residentes en el exterior, a los Consulados, en cuanto órganos de la Administración Exterior española con competencias en esta materia.


2.- RECTIFICACIÓN DEL CENSO ELECTORAL EN PERÍODO ORDINARIO.

Dada su importancia, se comprenderá que la corrección de los datos censales debe estar sujeta a la posible supervisión de los interesados (art. 38 LOREG). De ahí que se contemple la posibilidad de presentar reclamaciones ante las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral. Las reclamaciones deberán ser resueltas en el plazo de cinco días (art. 38 LOREG), en virtud de resoluciones frente a las que cabrá interponer recurso contencioso-administrativo a través del procedimiento contencioso-administrativo de tutela de derechos fundamentales ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo territorialmente competente. También, se reconoce legitimación para presentar recurso contencioso-administrativo a los representantes de las candidaturas o representantes de los partidos, federaciones y coaliciones, en relación con los censos de determinadas circunscripciones en los que se haya producido un incremento significativo y no justificado de residentes.

3.- RECTIFICACIÓN DEL CENSO EN PERÍODO ELECTORAL.

Dada la perentoriedad de los plazos del proceso electoral, existen normas específicas durante este lapso temporal, que permiten obtener una respuesta judicial más rápida a la hora de combatir los datos reflejados en el Censo.

De entrada, el art. 39 dispone que el Censo Electoral será cerrado el día primero del segundo mes anterior a la convocatoria electoral. Los ayuntamientos y consulados estarán obligados a mantener un servicio de consulta de las listas electorales vigentes de sus respectivos municipios y demarcaciones durante el plazo de ocho días, a partir del sexto día posterior a la convocatoria de elecciones.


Dentro del plazo anterior, cualquier persona podrá formular reclamación dirigida a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral sobre sus datos censales, si bien solo podrán ser tenidas en cuenta las que se refieran a la rectificación de errores en los datos personales, a los cambios de domicilio dentro de una misma circunscripción o a la no inclusión del reclamante en ninguna Sección del Censo de la circunscripción pese a tener derecho a ello. También serán atendidas las solicitudes de los electores que se opongan a su inclusión en las copias del censo electoral que se faciliten a los representantes de las candidaturas para realizar envíos postales de propaganda electoral. No serán tenidas en cuenta para la elección convocada las que reflejen un cambio de residencia de una circunscripción a otra, realizado con posterioridad a la fecha de cierre del censo para cada elección, debiendo ejercer su derecho en la sección correspondiente a su domicilio anterior.

También en el mismo plazo los representantes de las candidaturas podrán impugnar el Censo de las circunscripciones que en los seis meses anteriores hayan registrado un incremento de residentes significativo y no justificado en los términos establecidos en la legislación vigente.

Las reclamaciones podrán presentarse directamente en las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral correspondiente o a través de los ayuntamientos o consulados, quienes las remitirán inmediatamente a las respectivas Delegaciones.

La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, en un plazo de tres días, resolverá las reclamaciones presentadas y ordenará las rectificaciones pertinentes, que habrán de ser expuestas al público el décimo séptimo día posterior a la convocatoria. Asimismo, se notificará la resolución adoptada a cada uno de los reclamantes y a los Ayuntamientos y Consulados correspondientes.

Frente a las resoluciones de la Oficina del Censo Electoral, el art. 40 LOREG establece un procedimiento judicial especialmente rápido, ya que, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, podrá interponerse recurso ante el Juez de lo Contencioso-Administrativo que deberá resolverlo en un plazo de cinco días.

EL DELITO ELECTORAL

Finalmente, debe indicarse que los delitos electorales tienen acomodo en nuestra legislación, no en el Código Penal y sí en la LOREG, debiendo estar en cuanto a la formación del censo electoral a lo dispuesto en el art. 139 de dicha Ley Orgánica.

 

 

 

 

 

 
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Ombudsman met with the representatives of the CoE

Date of article: 11/04/2019

Daily News of: 16/04/2019

Country:  Azerbaijan

Author: Commissioner for Human Rights for Azerbaijan

Article language: en

Azerbaijani Ombudsman met with Mr. Menno Ettema, program manager, anti-discrimination department of CoE and Anca Sandescu, project manager, capacity building and co-operation projects unit, gender equality division of CoE at the Office of the Ombudsman.  The aim of the meeting was to discuss the partnership for Good Governance.

During the meeting the Ombudsman gave general information about her in the field of elimination of discrimination and gender equality. The Ombudsman Office has active cooperation with CoE on different fields of Human Rights and the activities on elimination of discrimination and the promotion of gender equality takes important place in this cooperation.

The guests were also informed about Institution’s activities in the frames of east partnership program as well as about the joint twinning and  TAIEX projects.

The Ombudsman also said that some results of the Institution’s activities were assessed by the International Organizations as good practices.

In the end of the meeting the guests thanked to the Ombudsman for the discussion and the recommendations in implementation of the partnership for good governance.

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Recomendación al Gobierno de Aragón para que se adapte el Reglamento de viviendas de uso turístico de Aragón a la nueva redacción de la ley de propiedad horizontal

Date of article: 08/04/2019

Daily News of: 16/04/2019

Country:  Spain - Aragón

Author: Regional Ombudsman of Aragón

Article language: es

 

 

 



Zaragoza, 12/04/19 La actividad de alquiler de apartamentos de uso turístico en Aragón, de gran importancia económica y social en diversos territorios de la comunidad autónoma,  tiene su regulación administrativa en el Decreto 80/2015, de 5 de mayo, por el que se aprobaba el Reglamento de las viviendas de uso turístico en Aragón, que establece los requisitos administrativos para dicha actividad.

Sin embargo el Real Decreto Ley 7/2019, de 1 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, ha venido a introducir un nuevo punto, el 12, en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal (Ley 49/1960, de 21 de junio),convalidado por la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados el pasado día 5 de abril, que establece en el ámbito de las comunidades de propietarios de toda España, incluidas como no podía ser de otra forma las aragonesas, una nueva regulación en el ámbito civil, como es que se pueda limitar dicho uso por una determinada mayoría de propietarios y de cuotas, por ello desde el Justicia de Aragón se ha considerado necesario la adaptación del Decreto aragonés a la nueva regulación estatal, emitiendo al respecto la correspondiente RECOMENDACIÓN al Gobierno de Aragón, y dando cuenta de la misma tanto al Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Aragón, como al Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas de España.



EXPEDIENTE DE OFICIO RELATIVO A LA AFECCIÓN DEL REAL DECRETO LEY 7/2019 AL DECRETO ARAGONÉS 80/2015. TUTELA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ARAGONÉS.

El Real Decreto Ley 7/2019, de 1 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, convalidado por la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados el pasado día 5 de abril, ha venido a introducir un nuevo punto, el 12, en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal (Ley 49/1960, de 21 de junio,) con el siguiente tenor literal:

“El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.”

Se viene con dicho precepto a introducir en la normativa de comunidades de propietarios, en su ámbito de derecho civil, y en uso, como el mismo preámbulo del Real Decreto Ley indica, del título competencial previsto en el artículo 149.1.8º de la Constitución, de una referencia a los requisitos en cuanto a mayoría en votación en el seno de la comunidad de propietarios que se requerirá para poder limitar o condicionar el alquiler turístico de viviendas amuebladas y equipadas (el propio Real Decreto Ley introduce al respecto una modificación del artículo 5, letra e, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de arrendamientos urbanos), y aún para poder establecer en dichos supuestos cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación en los mismos, cuando existan este tipo de arrendamientos.

La citada norma civil, como igualmente hace la norma de arrendamientos citada, expresamente hace una remisión a la “normativa sectorial turística”.

En Aragón el Decreto 80/2015, de 5 de mayo, por el que se aprobaba el Reglamento de las viviendas de uso turístico en Aragón, desarrollado en uso de las competencias que a la comunidad autónoma otorga la constitución y el estatuto de autonomía en materia de turismo, artículo 71.51º, que encontró su desarrollo legal en la ley autonómica 1/2013 de 2 de abril, únicamente refleja una mención que afecte a viviendas de uso turístico cuando se encuentren ubicadas en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal (art. 14.1.f) de tal manera que cuando ello ocurra, y con el único fin de poder inscribir dicha vivienda en el Registro de Turismo de Aragón que el decreto crea en su artículo 15, se deberá presentar una declaración responsable, que entre otros requisitos deberá indicar que “los estatutos de la comunidad de propietarios no prohíben ni establecen restricciones del uso del inmueble al destino de vivienda de uso turístico”.

Conciliando las dos normas nos encontramos con que el Real Decreto Ley establece, en el ámbito de derecho civil que regula la vida interna de la comunidad de propietarios sometida al régimen de propiedad horizontal, que cuando se quiera limitar o condicionar  el uso de una vivienda para fines turísticos se requerirá que se somete dicha propuesta a votación, y únicamente cabrá que se apruebe cuando se de una mayoría de tres quintos de los propietarios que a su vez representen tres quintos de las cuotas de participación, incluso cuando se modifique con ello los estatutos de la comunidad (que podrá permitir o limitar cualquier uso*), es decir, y a lo que convienen al objeto de este informe, se puede o no permitir que existan en el seno de la comunidad viviendas de uso turístico únicamente mediante un acuerdo adoptado en junta de propietarios, con la citada mayoría reforzada indicada, aunque no se modifiquen el título constitutivo o los estatutos, mientras que la norma administrativa aragonesa únicamente exigía que se realizará una declaración responsable respecto a que los estatutos no prohíben ni establecen restricciones del uso del inmueble al destino de vivienda de uso turístico.
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*Al respecto, ver entre otras lo establecido en STS nº 4089/2013, de 25 de junio, que establece al respecto: “Existe una plena libertad a la hora de establecer el uso que se le puede dar a un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal. Los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad del inmueble como consideren más adecuado, a no ser que este uso no esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria


Es por ello que entendiendo que no existe colisión alguna entre la citadas normas en cuanto a su título competencial, sí que resulta necesario que la norma reglamentaria sectorial aragonesa recoja la nueva previsión que recoge la norma legal civil estatal, de tal forma que en la declaración responsable que se exige al propietario o gestor de la vivienda de uso turístico en el artículo 14 de la misma, y en concreto en su punto 1 f, se incluya, junto a la referencia de inexistencia de prohibición o restricción para dicho uso en los estatutos comunitarios, una referencia a la inexistencia de acuerdo limitativo o condicionante acordado según lo establecido en el artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal.
 
RESOLUCIÓN

A la vista de lo expuesto y en ejercicio de las facultades que a esta Institución confiere el artículo 22 de la Ley 4/1985, de 27 de junio, reguladora del Justicia de Aragón, he resuelto efectuar la siguiente RECOMENDACIÓN:

Única.- Que previos los trámites procedimentales precisos se proceda a una modificación del artículo 14.1.f del Decreto 80/2015, de 5 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de las viviendas de uso turístico de Aragón, de tal forma se incluya, junto a la referencia de inexistencia de prohibición o restricción para dicho uso en los estatutos comunitarios, una referencia a la inexistencia de acuerdo limitativo o condicionante acordado según lo establecido en el artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal.
 
 
  

 

 

 

 

 

 

 
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